| |
|
REFLEXIONES
SOBRE LOS ASPECTOS AMBIENTALES
DE LA NUEVA LEY DEL SUELO DE LA REGIÓN DE MURCIA
ABRIL 2.001
1º.- Breve exposición de la Ley.
A.- En primer lugar debemos comenzar por señalar que la historia de esta
ley se inicia con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo
de 1.997 por la que se derogó casi en su totalidad el Texto Refundido
de la Ley del Suelo del año 1.992 por entender que el Estado carecía de
competencias para legislar en esta materia. Con la citada Sentencia entró
de nuevo en vigor el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 de carácter
preconstitucional.
Ante la situación generada, y dada cuenta que el artículo 10.2 del Estatuto
de Autonomía la Región de Murcia atribuía a la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia competencias para legislar en materia de ordenación del
territorio, se comenzaron los trabajos en la Consejería de Política Territorial
para presentar ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma un
Anteproyecto de Ley del Suelo, que con posterioridad y tras diversas reformas
ha sido aceptado por la Asamblea Regional de Murcia.
B.- La Asamblea Regional de Murcia ha aprobado en abril del 2.001 una
Ley del Suelo de la Región de Murcia, muy deficitaria en la parcela ambientalista,
con la que se pretende ordenar toda aquella actividad que se realice sobre
el territorio de la Región de Murcia.
Desde el punto de vista técnico el Anteproyecto de Ley no es más que una
mera adaptación del Texto Refundido de Ley del Suelo aprobado por el Estado
el día 9 de abril de 1.976, a la luz de la Constitución Española, al que
se han incorporado algunos elementos aportados por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo y por otros instrumentos normativos que la han precedido,
con el claro objetivo de favorecer la actividad urbanística en detrimento
de otros usos del suelo de igual importancia.
En este sentido ha de significarse que la presente Ley se centra casi
exclusivamente en la regulación de la actividad económica de la urbanización
del territorio, obviando una más razonable regulación armónica de las
actividades a desarrollar sobre el medio físico -ambientales, agrícolas,
ganaderas, culturales, forestales, industriales, etc.
C.- La Ley dedica una primera parte a la regulación de cuestiones generales,
como son las de los principios informadores de la ley, la atribución de
competencias en esta materia y la regulación de los instrumentos de ordenación
del territorio, lo cual se desarrolla en los 55 primeros artículos. En
una segunda parte dedicada exclusivamente al régimen urbanístico del suelo
se regula la urbanización del territorio propiamente dicha, estableciendo
cuestiones como la de qué partes del territorio se van a urbanizar, de
qué forma se va a hacer y cómo se va a supervisar dicha urbanización,
lo cual suponen casi 200 artículos (del art. 56 al 253). Por último en
las Disposiciones Adicionales, Transitorias y Finales, se articula la
entrada en vigor de esta ley y se resuelven diversas cuestiones que podrían
resultar problemáticas con la misma, a la vez de aprovechar para modificar
la superficie de espacios naturales protegida en la Región de Murcia.
Como se ha podido ver la regulación de los aspectos ambientales, culturales,
industriales, agrícolas, etc. de la ordenación del territorio quedan apartados
en favor de lo puramente urbanístico.
2º.- Aspectos ambientales de la ley.
A.- Desde el punto de vista ambiental, la ley aprobada -y pese a la "rimbombante"
declaración de principios realizada en su Exposición de Motivos acerca
de lo respetuosa que resulta para el medio ambiente- se asienta sobre
una concepción errónea, propia de los años 70 de donde parte la ley, que
pretende asumir una postura medio ambiental pasiva tendente a frenar el
deterioro ambiental que viene sufriendo toda la Región, cuando contrariamente
a lo realizado debería valorarse más el potencial ecológico que el deterioro
ambiental previsible, manteniendo de esta forma una postura ambiental
activa que, sin dejar de controlar el deterioro, tenga como fin aumentar
los valores ecológicos de la Región.
A nuestro juicio esta postura de carácter activo exige la adopción de
medidas como previsiones acerca de la creación de nuevos espacios naturales
y paisajes, zonas verdes y áreas peatonales en las ciudades, espacios
libres, itinerarios, edificios públicos representativos, monumentos,….
-incrementando de esta forma el estándar urbanístico de metro cuadrado
por habitante según sector, existente con los actuales instrumentos de
planeamiento municipales-, así como la reforestación de todos aquellos
espacios y zonas libres existentes que lo precisen.
B.- En concreto, y a modo de resumen, ha de destacarse que en esta ley
se prevén medidas negativas para el medio ambiente como (1) la calificación
de que todo el territorio de la Región de Murcia será urbanizable salvo
que se declare como no urbanizable por alguna causa justificada (art.
66), (2) no se regula el desarrollo y gestión del suelo no urbanizable
(arts. 65, 74 a 77) -dejando parcialmente vigentes las previsiones de
la Ley de Ordenación y Protección del Territorio-, (3) regula parcialmente
la participación de los ciudadanos y los colectivos sociales en aras la
defensa de los bienes ambientales y culturales de la Región de Murcia,
(4) la reducción de los espacios naturales del territorio (D.A. 8) o (5)
la ausencia de la obligatoriedad de someter todos los instrumentos de
ordenación del territorio al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental,
en consonancia con los proyectos legislativos del Estado y con la normativa
europea en la materia, -quedando vigente la regulación de la Ley Regional
de Protección del Medio Ambiente.
C.- A nuestro juicio hubiera sido oportuno que la Ley del Suelo Regional
realizase una regulación de:
1.- Instrumentos dirigidos a la recuperación de terrenos por su pasado
histórico y natural o la creación de otros espacios con nuevos valores
ambientales o culturales.
2.- La prohibición de reclasificación de terrenos que hayan sufrido incendios
o destrucción de sus valores ambientales o culturales en los últimos 20
o 30 años.
3.- La prohibición de instalaciones nucleares de cualquier tipo en el
territorio de la Región de Murcia.
4.- La previsión y desarrollo de los Planes de Ordenación de Recursos
Naturales como instrumento adecuado para la gestión de los Suelos No Urbanizables.
5.- La regulación de las formas tradicionales de asentamientos como núcleos
rurales, huerta o pedanías.
6.- La regulación de zonas y espacios verdes en los núcleos urbanos.
7.- La previsión y desarrollo de instrumentos de protección ambiental
de carácter parcial (equivalentes a las ZEPAS, Monumentos ambientales,
paisajes protegidos,....).
8.- La Obligatoriedad de que todos los instrumentos de planificación ambiental
se sometan a la Evaluación de Impacto Ambiental.
9.- La obligatoriedad de creación de zonas periféricas de protección en
todos los espacios naturales protegidos.
10º.- Participación. Por otro lado, y para no contrariar lo dispuesto
en el artículo 23.1 de la Constitución Española, el texto legal analizado
debería haber resultado menos limitativo de la participación de los particulares
y colectivos sociales en la ordenación del territorio. En el texto del
Anteproyecto se echan de menos medidas para fomentar la actuación de los
integrantes de la sociedad civil como podrían ser, entre otras, las de
trámites de consultas institucionales o la posibilidad de regular las
iniciativas populares para la protección de espacios.
3º.- Huerta.
Los espacios territoriales propios de la Región de Murcia conocidos como
Huerta tradicional tienen una regulación un tanto sorprendente, dada cuenta
que los mismos son en la Ley del Suelo de la Región de Murcia tanto urbanos,
como urbanizables como no urbanizables, distinguiéndose para ello entre
aquellos ya consolidados, y donde no se producirán procesos de urbanización
(art. 63), los que serán sometidos a esos procesos de urbanización de
carácter especial (art. 66) y aquellos que por razones justificadas serán
protegidos de cualquier desarrollo urbanístico (art. 65).
Con esta normativa el objetivo es amparar cualquier tipo de decisión municipal
acerca de la regulación vía planes generales municipales de ordenación
sin generar ningún tipo de polémica.
Sin embargo, desde el punto de vista ambiental y cultural, la postura
más idónea hubiera sido la de calificar estos espacios como suelo no urbanizable,
con previsiones específicas acerca de los asentamientos humanos existentes,
a fin de poner fin a los procesos de especulación urbanistica y consiguiente
destrucción de los mismos que actualmente amenazan a la Huerta de la Región
de Murcia.
4º.- Reducción territorial de los espacios protegidos.
En la Disposición Adicional Octava de la Ley del Suelo se ha producido
una modificación de la Ley de Ordenación y Protección del Territorio de
la Región de Murcia en el sentido de reducir los límites de los espacios
naturales existentes en la región conforme a los términos en que se encuentran
establecidos los Lugares de Importancia Comunitaria que se refiere el
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio del 2.000, espacios éstos
que se derivan de la aplicación de la Directiva Comunitaria de Hábitats
y cuya delimitación se ha llevado a cabo con criterios distintos y para
objetivos diferentes.
Con esta medida se ha consagrado la pérdida de casi 12.000 hectáreas de
terreno protegido por razones ambientales de un total de 66.000 hectáreas
(lo que supone casi un 20%), llevando de forma particular a la eliminación
por completo del espacio protegido conocido con el nombre de "Barrancos
de Gebas" y la reducción de entre un 30% y un 60% de los espacios de Cuatro
Calas (Águilas), Cabo Cope y Calnegre (Águilas-Lorca), Carrascoy y El
Valle (Murcia, Fuente Álamo y Alhama de Murcia), Sierra de las Moreras
(Mazarrón) y Saladares del Guadalentín (Murcia y Totana).
Toda esta superficie que se desprotege pasa a ser urbanizable -en aplicación
de la cláusula residual de la ley- y se podrán llevar a cabo transformaciones
de la misma a regadío, a explotaciones industriales o a construcción de
urbanizaciones.
5º.- Conclusiones
En atención a lo expuesto el texto normativo aprobado nos merece un juicio
muy negativo desde el plano ambiental toda vez que han quedado rechazadas
todas aquellas medidas de ordenación del territorio que servirían, de
un lado, para aumentar la calidad ambiental de la Región de Murcia y,
de otro, para limitar el deterioro de los bienes ambientales y culturales
de la Región, todo ello en favor de aspectos puramente urbanísticos con
los cuales se trata de favorecer los intereses de la especulación urbanística.
Murcia,
16 de mayo del 2.001.
|
|